miércoles, 27 de febrero de 2008

RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Saludos a todos,

Quiero informaros de que aún estáis a tiempo de presentar las alegaciones a título individual sobre el Recurso de Inconstitucionalidad del Estatuto de Autonomía.

Os dejo al final del mensaje el modelo utilizado por la mayoría, para que podáis "copiarlo y pegarlo" en word.
El recurso debe presentarse antes del 1 de Marzo y podéis hacerlo por los siguientes medios:

* A través de la ventanilla única de la Administración se puede entregar en las Subdelegaciones de Gobierno de cualquier capital de provincia, en las Delegaciones de los diversos ministerios o en las representaciones de los gobiernos autonómicos, llevando original y dos copias. Sellarán las tres y se quedarán con dos, devolviendo una copia firmada como resguardo.
* Por correo postal a la dirección: Zurbano, 42 - 28010 Madrid, llevando el sobre, con la dirección puesta y el original y la copia del recurso; en Correos sellan ambos, enviando el original en el sobre y quedándose con la copia como resguardo.
* Por internet: http://www.defensordelpueblo.es/
* Por fax al 913081158
* En persona en la Sala de Visitas, C/Zurbano nº 42, de Madrid en horario de atención al público de lunes a viernes de 9 a 14 horas (mañanas) y de lunes a jueves de 16 a 18 horas.
El texto del recurso de inconstitucionalidad figura en anexo y es muy simple, solo tienes que rellenar tus datos imprimirlo y enviarlo de cualquiera de las formas.


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MODELO DE DOCUMENTO


AL DEFENSOR DEL PUEBLO

C/ Zurbano, 42

28010 MADRID



(Nombre y apellidos) ___________________________ con D.N.I. nº ____________ y domicilio en C/_______________________ C.P. _____, (CIUDAD) y teléfono nº __________, comparece ante el Defensor del Pueblo y, como mejor proceda en Derecho,

DICE:


ANTECEDENTES DE HECHO


ÚNICO.- El pasado uno de diciembre de dos mil siete se publicó en el Boletín Oficial del Estado el nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 14/2007, de treinta de noviembre.

El artículo 91 del nuevo texto estatutario, que lleva por rúbrica “Reforma del Estatuto”, dispone en su punto primero que “la iniciativa de la reforma ante las Cortes de Castilla y León corresponderá a una tercera parte de sus miembros o a la Junta de Castilla y León”, en su punto tercero que “aprobada la propuesta de reforma por las Cortes de Castilla y León, se remitirá al Congreso de los Diputados. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta en el seno de una comisión mixta paritaria constituida de acuerdo con el procedimiento que prevea el Reglamento del Congreso de los Diputados” y en su punto cuarto que “las Cortes de Castilla y León podrán retirar con la mayoría cualificada que determine su Reglamento la propuesta de reforma en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente”.


ALEGACIONES


PRIMERA.- Acude al Defensor del Pueblo para que esta Institución emita un juicio de constitucionalidad, tal y como se solicitará en el Suplico de este escrito, y ejercite, si así lo estima oportuno, las facultades que la Constitución le atribuye.


SEGUNDA.- Entiende que el mencionado artículo 91, punto primero, pudiera adolecer de un vicio de incostitucionalidad en cuanto a los legitimados para INICIAR la reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla y León al excluir a las Cortes Generales y al Gobierno de la Nación.

Así las cosas, el art. 147.3 de la Constitución (en adelante, CE) dispone que “la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica”. También hay que tener en cuenta, por una parte, que, conforme con el art. 66.2 CE, las Cortes Generales “ejercen la potestad legislativa del Estado”, por otra, que son leyes orgánicas “las que aprueben los Estatutos de Autonomía (art. 81 CE), y, finalmente, que, según el art. 87.1 CE, la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras (en relación con estos últimos, hay que tener en cuenta, para la materia que nos ocupa, los art. 108, 130 a 132, 136 a 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados y los art. 104 a 128 y 143 del Reglamento del Senado).


La dicción del art. 91 del actual Estatuto de Autonomía de Castilla y León, pese a que aparentemente cumple con lo dispuesto en el art. 147.3 CE, (“la reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos”), excluye de iniciativa legislativa (en este caso para reformar) a las Cortes Generales y/o al Gobierno de la Nación para la reforma del mencionado Estatuto de Autonomía, que no deja de ser una Ley Orgánica y, por tanto, Ley del Estado, ya que sólo lo reconoce para con una tercera parte de sus miembros (de las Cortes de Castilla y León) o a la Junta de Castilla y León”. Por lo tanto, el procedimiento establecido en el Estatuto de Autonomía para su reforma sólo concede iniciativa para ello a los Procuradores de las Cortes Autonómicas o a la Junta de Castilla y León y, de esta forma, nos encontramos con la paradoja de que en una Ley Orgánica (de aprobación de un Estatuto de Autonomía), el Estado, a través de las Cortes Generales o del Gobierno de la Nación, pese a tener “de forma abstracta” iniciativa legislativa conforme con el art. 87.1 CE , no puede INICIAR la reforma del Estatuto de Castilla y León porque la propia Ley Orgánica 14/2007 que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León se lo impide al establecer que sólo tendrán dicha iniciativa “una tercera parte de los miembros de las Cortes de Castilla y León o la Junta de Castilla y León”. Así, se obstruye la iniciativa legislativa de las Cortes Generales y/o del Gobierno de la Nación establecida en el art. 87.1 CE y la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE), en este caso para iniciar la reforma de un Estatuto de Autonomía, Ley Orgánica del Estado, infringiendo dichos preceptos constitucionales así como el art. 9.3 CE que proclama la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, en este caso, en el ámbito legislativo.

En cambio, los Estatutos de Autonomía de Asturias (art. 56), Canarias (art. 64), Cantabria (art. 58), Castilla-La Mancha (art. 54), Extremadura (art. 62), Galicia (art. 56), La Rioja (art. 58), Navarra (art. 71), País Vasco (art. 46), Murcia (art. 55), Ceuta (art. 41), Melilla (art. 41), Aragón (art. 115), Illes Balears (art. 139), Comunidad Valenciana (art. 81), Andalucía (art. 248) y Cataluña (art. 223) incluyen claramente entre los legitimados para INICIAR la reforma del Estatuto de Autonomía a las Cortes Generales y/o al Gobierno de la Nación, cumpliendo con lo establecido en los art. 66.2, 81 y 87.1 de la Constitución.

TERCERA.- El punto tercero del art. 91 del nuevo Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que “aprobada la propuesta de reforma por las Cortes de Castilla y León, se remitirá al Congreso de los Diputados. Las Cortes de Castilla y León elegirán de entre sus miembros una delegación para participar en la tramitación de la propuesta en el seno de una comisión mixta paritaria constituida de acuerdo con el procedimiento que prevea el Reglamento del Congreso de los Diputados”. Este precepto puede violentar el Reglamento del Congreso de los Diputados puesto que, de conformidad con los art. 136 a 144 del mismo, Castilla y León accedió a la Autonomía por la vía del procedimiento ordinario (art. 143, 144, 146 y Disposición Transitoria Primera CE), y no por el procedimiento previsto en el art. 151 CE, por lo que su tramitación ha de efectuarse de conformidad con el art. 136 del Reglamento del Congreso (que luego remite a la tramitación de los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica, arts. 130 a 132, y ésta, a su vez, al procedimiento legislativo común, art. 109 al 129) y en éste no se establece ninguna comisión mixta paritaria (ni en el art. 136 mencionado, ni en la tramitación de las proposiciones o proyectos de Ley Orgánica, ni en el procedimiento legislativo común); sí se establece, aunque no con este nombre, con respecto a las Comunidades Autónomas que accedieron por el procedimiento del art. 151 CE (art. 137 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados), no siendo Castilla y León una de esas Comunidades Autónomas; así, con esta comisión mixta paritaria se aplicarían fraudulentamente trámites reglamentarios concedidos para Autonomías del art. 151 CE (las de los art. 137 y siguientes mencionados) a Autonomías, como la de Castilla y León, que accedieron por la vía del art. 143 y que han de ser tramitados conforme con el art. 136 del Reglamento del Congreso de los Diputados (que luego remite a la tramitación de los proyectos y proposiciones de Ley Orgánica y ésta, a su vez, al procedimiento legislativo común, donde, como ya hemos dicho, no se regula ninguna comisión mixta paritaria).

CUARTA.- El punto cuarto del art. 91 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León dispone que “las Cortes de Castilla y León podrán retirar con la mayoría cualificada que determine su Reglamento la propuesta de reforma en cualquier momento de la tramitación en las Cortes Generales antes de que sea aprobada de forma definitiva. En este caso no será de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente”. No existe en los Reglamentos del Congreso de los Diputados ni en el del Senado regulación alguna que posibilite tal devolución por lo que sorprende que el Reglamento de unas Cortes Autonómicas pueda estar por encima de los Reglamentos del Congreso de los Diputados y del Senado cuando en ellos se esté tramitando un proyecto de reforma de una Ley Orgánica, dada la importancia que ambos Reglamentos tienen dentro de la jerarquía normativa (art. 9.3 CE) y del Bloque de Constitucionalidad.

Por todo lo anteriormente expuesto,


SUPLICA AL DEFENSOR DEL PUEBLO,

que teniendo por presentado este escrito, lo admita y, previo estudio de la constitucionalidad de la Ley Orgánica 14/2007, de treinta de noviembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, y de su art. 91 relativo a la “Reforma del Estatuto”, proceda a interponer Recurso de Inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica 14/2007, de treinta de noviembre, que aprueba el Estatuto de Autonomía de Castilla y León en relación con el mencionado precepto (art. 91), sin perjuicio de extender dicho recurso a otros artículos de la mencionada Ley Orgánica si así lo estima oportuno el Defensor del Pueblo.

En León, a de Febrero/Marzo de dos mil ocho




Fdo.

1 comentario:

Anónimo dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
 
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